Procesos Declarativos
El
proceso declarativo o cognitivo parte de la necesidad de resolver una
inseguridad o incertidumbre sobre la existencia de un derecho material en favor
de un sujeto. Dicha situación ha generado un conflicto con otra parte, quien
sostiene que dicho derecho no protege el interés del primero, sino el propio
(Devis Echandía, 1966, pp. 137-138). En este sentido, el demandante, al ejercer
su derecho de acción, busca una tutela declarativa con el fin de obtener
certeza sobre la situación controvertida.
Estas posturas
contrapuestas —del demandante y el demandado— deben ser expuestas,
argumentadas, probadas y, finalmente, resueltas en el marco de un proceso
judicial. El juez, haciendo uso del sistema jurídico vigente, emite una
resolución judicial que pone fin al conflicto (Monroy Gálvez, 2021, p. 272).
Liebman (2021)
ilustra el funcionamiento del proceso de cognición mediante un silogismo. La
premisa mayor está constituida por la norma jurídica abstracta aplicable al
caso (por ejemplo, el propietario de un animal es responsable de los daños que
este cause); la premisa menor se basa en los hechos concretos (Juan salió a
pasear a su perro, y este atacó a un niño); y la conclusión se manifiesta en la
decisión judicial concreta (Juan debe reparar el daño) (p. 117). Es preciso
señalar que este esquema, aunque útil para ejemplificar el proceso, simplifica
la realidad. La labor del juez es mucho más compleja y abarca momentos de
crucial importancia que van más allá de una mera deducción lógica.
El proceso
declarativo puede clasificarse según su objeto, es decir, en función de lo que
se solicita en la pretensión. Existen tres tipos principales: procesos
meramente declarativos, constitutivos y de condena. Los primeros tienen como
finalidad declarar la existencia o inexistencia de un derecho o relación
jurídica, con el propósito de eliminar una incertidumbre legal. Los procesos
constitutivos buscan crear una situación nueva, o modificar o extinguir una
situación jurídica preexistente. Finalmente, los procesos de condena no solo
declaran la existencia o inexistencia de un derecho, sino que también imponen
una conducta específica a la parte demandada.
El Código
Procesal Civil establece tres vías procedimentales dentro del proceso
declarativo: el proceso de conocimiento, el abreviado y el sumarísimo. Aunque
estos procedimientos, al ser parte del proceso declarativo, comparten el
objetivo de resolver una controversia, la diferencia radica principalmente en
su estructura y plazos. Tanto el proceso de conocimiento como el abreviado
mantienen una estructura similar, mientras que en el proceso sumarísimo se
reducen las actuaciones a una única audiencia. Sin embargo, esto no implica una
limitación en la capacidad cognitiva del juez, quien sigue facultado para
conocer la totalidad del caso, pero de manera más expedita.
Procesos Ejecutivos:
La tutela jurisdiccional efectiva es aquel por el cual toda
persona, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de
un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su realización (Martel
Chang, R. 2021, p. 18). En ese sentido, la tutela jurisdiccional ejecutiva se
refiere a la protección jurídica destinada a que el titular de un derecho, cuya
existencia ha sido reconocida en un proceso de cognición o es considerada
indiscutible por la ley, logre, a través de la intervención del órgano
jurisdiccional, la satisfacción efectiva de dicho derecho (Ariano Deho, E.,
1996, p. 167).
Los procesos ejecutivos parten de la certeza o
reconocimiento de un derecho, el cual, a pesar de su claridad, no es reconocido
—de manera expresa o tácita— por la persona obligada a cumplirlo (Monroy
Gálvez, 2021, p. 274). En este contexto, se afirma que el proceso ejecutivo
transforma el derecho en hecho (Carnelutti, 1921, p. 327). De manera similar,
Devis Echandía (1984) explica que un proceso ejecutivo se configura cuando la
pretensión es evidente y está claramente determinada en el título que se invoca,
pero no ha sido satisfecha debido al incumplimiento del obligado (p. 166). Se
trata, entonces, de adecuar la realidad exterior al derecho existente.
No puede haber proceso de ejecución sin un título
ejecutivo, conforme a la máxima nulla executio sine titulo. En el
proceso de ejecución, el título ejecutivo es el documento esencial que
constituye el presupuesto legal para que la autoridad jurisdiccional actúe
(Montero Aroca, 2000, p. 596). En este mismo sentido, el artículo 688 del
Código Procesal Civil establece que solo se puede iniciar un proceso de
ejecución en virtud de títulos ejecutivos, ya sean de naturaleza judicial o
extrajudicial, según corresponda.
· Títulos Ejecutivos
La conceptualización del título ejecutivo fue por tiempo plausible
de discusiones. Así, para Carnelutti (1921) el título ejecutivo era el documento
y no la sentencia o el negocio que en él se representa y por ello no era sino prueba
legal del crédito (p. 346). Por otro lado, Liebman sostenía que el título no
era documento ni prueba legal, sino el acto jurídico que tienen por efecto típicamente
constitutivo de determinar y rendir concreta y actual la sanción ejecutiva y de
dar vida, por lo tanto, a la acción y responsabilidad ejecutiva (citado en
Ariano Deho, 1996, p. 189). Sin embargo, en nuestros días, esta cuestión ya se
encuentra superada, concluyendo en que ambos autores admitieron los buenos
argumentos de ambas partes, estableciendo que son títulos ejecutivos los
documentos que acreditan la existencia de los actos y, en tal sentido, el
título ejecutivo está constituido por requisitos sustanciales y requisitos
formales.
En la normativa peruana, los títulos ejecutivos están
regulados en el artículo 688 del Código Procesal Civil. Además, las
obligaciones contenidas en dichos títulos deben cumplir con requisitos
generales, como ser ciertas, expresas y exigibles. En el caso de obligaciones
que impliquen una suma de dinero, esta debe ser líquida o liquidable.
Una obligación se considera cierta cuando el título
ejecutivo define claramente los sujetos y el objeto de la prestación. Es
expresa cuando los elementos de la relación jurídica obligatoria están
claramente delimitados en el título (Martel Chang, R. 2021, p. 52). La
obligación es exigible cuando el acreedor tiene el derecho de reclamar su
cumplimiento inmediato, sin que el deudor pueda oponer defensas que bloqueen la
acción de cobro (Catañeda Peralta, J. 1954, p. 284). Finalmente, la obligación
es líquida cuando su cuantía es cierta o puede determinarse fácilmente mediante
una simple operación de cálculo aritmético (Gallo, P. 2019, citado en Vega
Soyer, 2022, p. 899).
Los títulos ejecutivos se clasifican en judiciales y
extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 688 del Código Procesal
Civil. Son títulos ejecutivos judiciales las resoluciones judiciales firmes y
los laudos arbitrales firmes. Por otro lado, se consideran títulos ejecutivos
extrajudiciales las actas de conciliación conforme a la ley, los títulos
valores que confieran acción cambiaria, así como la constancia de inscripción y
titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
Además, entre los títulos extrajudiciales se incluyen la prueba anticipada que
contenga un documento privado reconocido, la copia certificada de la prueba
anticipada con absolución de posiciones, expresa o ficta, el documento privado
que acredite una transacción extrajudicial, el documento que demuestre el
impago de renta por arrendamiento, siempre que la relación contractual esté
debidamente acreditada, el testimonio de escritura pública, y cualquier otro
título al que la ley otorgue mérito ejecutivo.
· Fases del Proceso Ejecutivo
El Decreto Legislativo 1069 al introducir el concepto de
"proceso único de ejecución", dejó rastro de los distintos tipos de
procesos de ejecución contemplados en el texto original del Código Procesal
Civil, los cuales incluyen tanto reglas generales aplicables a todos ellos como
normas específicas para cada tipo de proceso. Ariano Deho (2008) señala que la
unificación de los procesos de ejecución es una de las principales novedades de
la reforma al Código Procesal Civil; sin embargo, el hecho de mantener reglas
especiales para la ejecución de títulos judiciales, extrajudiciales y, dentro
de estos últimos, para la ejecución de garantías, hace que dicha unificación
sea en gran medida superficial (p. 15).
Pese a ello, el inicio de todo proceso sigue la misma regla,
la necesidad de la iniciativa de parte, lo que se concreta mediante la
presentación de la demanda. En el caso de la tutela ejecutiva, la demanda debe
cumplir con los presupuestos procesales generales, como las condiciones de la
acción y los requisitos procesales formales, además de un presupuesto procesal
especial: el título ejecutivo (art. 690-A). De esta manera, se iniciaría el proceso
único de ejecución.
Presentada la demanda, el juez expide el mandato de
ejecución el cual, como lo define el fundamento 34 del VI Pleno Casatorio Civil,
es la intimación u orden de dar, hacer o no hacer, y la autorización para la
intervención de la coerción o fuerza pública, en caso de resistencia. El contenido
del mandato varía según la pretensión; sin embargo, se pueden identificar tres
partes: la intimación, mediante el cual se formula un acto conminatorio por el
cual requiere al ejecutado a fin que cumpla la prestación contenido en el
título; el plazo, que es el tiempo que tiene el ejecutado para cumpla con la
requerido; y, el requerimiento, que es
una advertencia conminatoria del juez de una sanción especial en caso de no
verificarse el cumplimiento del requerimiento de pago (Casación N° 2402-2012-Lambayeque).
Una vez el ejecutado es notificado con el mandato
ejecutivo, tiene la posibilidad de interponer una contradicción, que constituye
una tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera sea, y la
oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa
en igualdad de condiciones, facultades y cargas (fundamento 36 del VI Pleno Casatorio
Civil).
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el
ejecutado puede contradecir la ejecución presentando excepciones procesales o
defensas previas, siempre que se fundamenten en causales específicas, como la
inexigibilidad o iliquidez de la obligación, la nulidad o falsedad del título,
o la extinción de la obligación exigida. En caso de que el mandato esté basado
en un título ejecutivo judicial, el plazo para la contradicción se reduce a
tres días y las causales se limitan a la demostración de cumplimiento o
extinción de la obligación, debiendo acreditarse con prueba documental.
La contradicción, por lo tanto, es un mecanismo
restrictivo, circunscrito a una serie limitada de causales, lo que refleja el
carácter expedito del proceso ejecutivo. En caso de que la contradicción no se
ajuste a las causales señaladas, el juez la rechazará de manera liminar, sin
detener el curso del proceso. Asimismo, cualquier medio probatorio que se desee
presentar debe ser incluido en el mismo escrito de contradicción; de lo
contrario, el pedido será declarado inadmisible.
Del mismo modo, el artículo 670
del Código Procesal Civil otorga al ejecutante el derecho de absolver la
contradicción planteada por el ejecutado. Una vez presentada la contradicción o
excepciones, el juez concede traslado al ejecutante, quien debe responder
dentro del plazo de tres días, teniendo además la facultad de ofrecer los
medios probatorios que considere pertinentes. A partir de la absolución, con o
sin respuesta del ejecutante, el juez resolverá mediante un auto. Si lo estima
necesario, podrá señalar día y hora para una audiencia, siguiendo las reglas
del proceso sumarísimo establecidas en los artículos 554 y 555.
En dicha audiencia, se abordarán
temas esenciales para el saneamiento procesal y probatorio, además de la
actuación de los medios de prueba. Concluida esta etapa, y tras el alegato
final de las partes, el juez emitirá sentencia. Este procedimiento refleja un
equilibrio entre los derechos del ejecutado y el ejecutante, garantizando la
posibilidad de defensa sin comprometer la celeridad del proceso ejecutivo. Si
no se formula contradicción, el juez expedirá un auto ordenando la ejecución de
manera inmediata.
· Ejecución de la obligación
Concluido el
proceso con una decisión definitiva, se ingresa a la fase de ejecución. Para
ello, es necesario que la parte vencedora impulse el cumplimiento de la
resolución. Si el deudor no paga voluntariamente la suma líquida establecida en
la sentencia firme, el acreedor puede solicitar el inicio de la ejecución
forzada con el objetivo de satisfacer su crédito.
Para que
proceda la ejecución forzada, es indispensable que existan bienes susceptibles
de afectación judicial o extrajudicial. Así lo disponen las normas del artículo
725 del Código Procesal Civil, que además señala el remate y la adjudicación
como formas de ejecución forzada. No todas las decisiones definitivas en
procesos que exigen tutela ejecutiva pueden resolverse mediante remate o
adjudicación; ello dependerá de la naturaleza de la obligación que deba
cumplirse.
El remate es
un acto procesal ordenado por el juez mediante el cual se enajena, sin el
consentimiento de su propietario, un bien gravado, con el fin de satisfacer la
obligación que originó la ejecución (Casassa Casanova, S. 2017, p. 172). Este
procedimiento se aplica sobre bienes que han sido objeto de medidas cautelares
o garantías reales, y puede realizarse de manera presencial o electrónica.
El remate
presencial sigue las fases establecidas en el Código Procesal Civil: tasación,
convocatoria, publicidad, acto de remate, acta de remate, y la posterior
transferencia y entrega del bien. Por su parte, el remate electrónico, regulado
por la Ley 30229, se lleva a cabo a través del sistema de Remate Judicial
Electrónico (REM@JU), lo cual mejora la transparencia, agilidad y eficiencia
del proceso, beneficiando tanto a los usuarios como al Poder Judicial.
Por otro lado, la adjudicación en pago es la facultad del ejecutante para solicitar la transferencia del bien afectado cuando este no ha sido adjudicado mediante subasta (Martel Chang, R. 2022, p. 179). Esta situación ocurre si, tras la tercera convocatoria a remate, el bien no es subastado. En tal caso, el ejecutante puede optar por recibir el bien en pago de su crédito, en lugar de una suma líquida. Si el valor del bien adjudicado es inferior al monto del crédito, el ejecutante deberá abonar la diferencia. Si, por el contrario, el crédito supera el valor del bien, no se requiere ningún pago adicional.
- Comparación entre Procesos Declarativos y Ejecutivos
Lo habitual es que el acreedor que posea un título
ejecutivo inicie el proceso único de ejecución. No obstante, el artículo 18.2
de la Ley de Títulos Valores introduce una excepción, permitiendo que “el
tenedor pueda ejercitar las acciones derivadas del título valor en un proceso
distinto al ejecutivo, de acuerdo con la ley procesal”. Esto significa que,
cuando el título ejecutivo es un título valor, el acreedor puede elegir entre
el proceso de ejecución o un proceso distinto, como uno de carácter declarativo,
dependiendo, por ejemplo, de la cuantía reclamada.
A pesar de esta opción, es importante cuestionar si el
proceso declarativo es el más adecuado en situaciones donde el acreedor ya
cuenta con un documento que, por sí mismo, acredita una obligación clara y
exigible. Mientras el proceso declarativo está orientado a resolver conflictos
sobre derechos inciertos o controvertidos, el proceso de ejecución se justifica
precisamente porque no existe controversia; el derecho ya está legitimado por
el título ejecutivo, y el objetivo es lograr el cumplimiento efectivo de la
obligación.
Además, los
plazos y la estructura de los procesos declarativos, como el proceso de
conocimiento o el abreviado, siguen un esquema general que incluye la
presentación de la demanda, el derecho de defensa con la contestación, el
saneamiento procesal por parte del juez, la audiencia de pruebas y, finalmente,
la emisión de la sentencia. No obstante, el proceso declarativo no es tan
sencillo. Al ser un procedimiento más complejo, pueden surgir situaciones que
lo prolonguen. Por ejemplo, podría presentarse una reconvención, lo que
otorgaría al demandante un plazo adicional para contestar. También podrían
interponerse excepciones o tachas, las cuales el demandado tendría que resolver
para que el proceso continúe. A esto se suman los medios probatorios, los cuales
no tienen un límite estricto en cuanto a su número o tipo, lo que
inevitablemente extenderá la duración del proceso para su adecuada actuación.
Por otro lado,
el proceso sumarísimo presenta una estructura más simple. Este proceso comienza
con la demanda y la contestación, y se desarrolla en una audiencia única que
culmina con la sentencia. Las excepciones y tachas se presentan junto con la
contestación, y los medios probatorios deben ser de actuación inmediata, conforme
a lo establecido en el artículo 552 del Código Procesal Civil.
En cuanto al
proceso único de ejecución, este también sigue una estructura inicial similar:
comienza con la demanda, se expide el mandato ejecutivo, y se concede al
ejecutado un plazo para cumplir con la obligación o, en su defecto, para
proponer una contradicción o excepciones, las cuales están limitadas a lo
establecido en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Una vez contestadas
dichas excepciones por el ejecutante, si es necesario, el juez convocará una
audiencia para la actuación de los medios probatorios, siguiendo las mismas
reglas de la audiencia única. Este proceso concluye con la sentencia. Cabe
señalar que los medios probatorios en el proceso de ejecución son más
limitados, ya que solo se admiten la declaración de parte, los documentos y la
pericia.
Por lo tanto,
la elección de la vía procesal más adecuada dependerá del acreedor, quien
deberá comparar cuidadosamente la estructura, los plazos y las limitaciones de
cada proceso para tomar una decisión informada sobre cuál le conviene más. Un
acreedor que busque una resolución rápida y directa probablemente optará por el
proceso de ejecución, dado que este se centra en la exigibilidad inmediata de
la obligación y ofrece medios probatorios limitados, lo que acorta la duración
del proceso. Por el contrario, si el acreedor prevé la necesidad de abordar
cuestiones más complejas o potencialmente controvertidas, podría preferir un
proceso declarativo, que le permita exponer de manera más exhaustiva los
aspectos de su caso, aunque a costa de una mayor duración y complejidad.