El cumplimiento de una obligación se da cuando se ejecuta de manera exacta y correcta la prestación debida, es decir, cuando se alcanza el resultado esperado conforme a las características cualitativas y cuantitativas prescritas. Esto incluye el respeto a las modalidades de ejecución establecidas, ya sean acordadas entre las partes o impuestas por la naturaleza de la prestación o las leges artis (Piraino, F. 2020, p. 35-36). En ese sentido, una vez satisface el interés del acreedor, la continuación de la relación obligatoria se vuelve innecesaria, lo que provoca su extinción.
El pago, entonces,
es la forma más común de extinguir una obligación. Según el artículo 1220 del
Código Civil, se considera efectuado el pago cuando la prestación se ha
cumplido en su totalidad, es decir, cuando se ha satisfecho el objeto que dio
origen a la relación obligatoria. No obstante, el cumplimiento de la prestación
no es el único medio de extinguir una obligación. Existen otros mecanismos que
permiten su extinción sin que se haya ejecutado el objeto de la misma, tales
como la dación en pago, la novación, la compensación, la condonación, la
consolidación, la transacción y el mutuo disenso.
- Dación en pago
Según Jorge Eugenio Castañeda (1954), los requisitos para la dación en pago se enumeran en los siguientes:
- Debe existir una obligación que se trata de solucionar, de extinguir, que puede ser de dar, de hacer y de no hacer. No existiendo obligación se produciría un pago indebido.
- Se necesita que exista diferencia entre la prestación debida y la que la sustituye, siempre que esta última no sea dinero, ni un hacer o un no hacer.
- Ambas partes deben haber prestado su consentimiento.
No obstante, esto no ocurre con los bienes muebles, ya que la transferencia de propiedad requiere no solo del título —que en este caso sería la aceptación de la dación en pago—, sino también del modo, que en el caso de los bienes muebles es la traditio. Por tanto, hasta que el bien no esté en manos del acreedor como resultado de la dación, la propiedad no se transfiere.
- Novación
De este modo, la novación puede ser objetiva, cuando se modifica el objeto o el título de la obligación, o subjetiva, si lo que cambia es el deudor. Según Lodovico Barassi (1955), la novación subjetiva solo puede aplicarse al deudor, ya que un cambio de acreedor constituiría simplemente una cesión de derechos. Sin embargo, Eugenio Castañeda (1954) sostiene lo contrario, argumentando que en la novación se crea una nueva obligación, mientras que en la cesión de derechos la obligación original se transfiere sin modificarse. En la novación, la nueva obligación extingue la anterior y la reemplaza, lo que implica no solo una transformación, sino también una extinción y creación obligacional (p. 217).
Además, en la cesión de créditos, el acreedor cedente responde por la solvencia del deudor si se comprometió a ello, y solo hasta el monto recibido como contraprestación. En cambio, en la novación, el acreedor original no tiene responsabilidad sobre la solvencia del deudor al momento del pago, salvo pacto en contrario. Finalmente, en la novación por cambio de acreedor, es necesario que el deudor acepte obligarse con el nuevo acreedor, mientras que en la cesión de créditos, el consentimiento del deudor no es necesario; basta con notificarle judicialmente, incluso si el deudor no desea que su crédito sea cedido.
La novación objetiva, por su parte, consiste en la modificación del objeto o la causa de la obligación, sin que cambien las personas del acreedor o del deudor; la variación se limita a la prestación. Así lo establece el artículo 1278 del Código Civil, al señalar que hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación original por otra con una prestación diferente o bajo un título distinto. Al igual que la novación subjetiva, esta también requiere la existencia de una obligación primitiva que sea sustituida, ya que no puede reputarse novación si no existía una obligación anterior a ser novada.
- Compensación
Según Bevilaqua (1896), para que la compensación sea efectiva, deben cumplirse ciertos requisitos. En primer lugar, debe existir la voluntad de compensar; las prestaciones deben consistir en dinero o bienes fungibles, ser exigibles, vencidas y líquidas; además, no debe haber afectación de derechos de terceros. Una vez manifestada la voluntad de las partes de llevar a cabo la compensación, es fundamental analizar si estamos ante una obligación fungible, exigible, vencida y líquida (p. 143-145, citado en Vega Soyer, 2022, p. 901).
La fungibilidad se refiere a bienes que se consumen en su primer uso o a prestaciones que son perfectamente intercambiables entre sí. Para Osterling y Castillo, la fungibilidad debe ser recíproca; no basta con que el objeto de cada prestación sea fungible respecto a sí mismo, sino que también debe serlo en relación con el objeto de la otra prestación (p. 740). La obligación es exigible cuando el acreedor tiene el derecho de exigir su cumplimiento inmediato, sin que el deudor pueda oponer defensas que impidan el cobro (Catañeda Peralta, 1954, p. 284). Finalmente, una obligación es líquida cuando su cuantía es cierta o puede determinarse con facilidad mediante una simple operación de cálculo aritmético (Gallo, 2019, citado en Vega Soyer, 2022, p. 899).
- Condonación
El Código Civil, como se ha mencionado, establece que para que se dé la condonación es necesario el acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor. Este enfoque normativo difiere de lo estipulado en la legislación italiana, donde la condonación es considerada un acto unilateral del acreedor, aunque el deudor tiene la facultad de oponerse a la extinción de la deuda (art. 1350 del Codice Civile). En cambio, en Perú, se requiere la bilateralidad de voluntades, que puede manifestarse de diferentes maneras: de forma tácita, a través de actitudes del deudor que demuestran la aceptación de la condonación; de manera expresa, mediante la comunicación explícita entre ambas partes; o de manera presunta, según lo estipulado en los artículos 1297, 1298 y 1299 del Código Civil (Murillo Chávez, 2022, p. 944).
- Consolidación
Se habla de consolidación total cuando el deudor se convierte en acreedor absoluto de su propia deuda, como en el caso de un heredero único que recibe todo el patrimonio heredado, incluidos bienes, derechos y deudas. Por otro lado, la consolidación parcial ocurre cuando el deudor hereda solo una parte del patrimonio, convirtiéndose en acreedor de una fracción de la deuda. En este caso, su deuda se reduce en proporción a lo recibido, manteniéndose como deudor frente a los demás herederos.
Es importante señalar que la consolidación es el único tipo de extinción de la relación obligatoria en la que no se requiere la manifestación de voluntad, ni del acreedor ni del deudor, ya que muchas veces ocurre de manera involuntaria, como consecuencia de los avatares de la vida.
- Transacción
Se ha señalado que la ubicación sistemática de la transacción en nuestro Código Civil no es la más adecuada, puesto que este contrato es un medio de resolución de conflictos de intereses que no necesariamente surgen de una relación jurídica obligatoria (Ferrero Costa, 2004, p. 304).
Para que se realice una transacción debe existir un asunto dudoso o litigioso, incluir concesiones recíprocas y contar con el animus transigendi de las partes, es decir, la intención de evitar el litigio potencial o de poner fin al ya iniciado (Ramírez Izaguirre, 2022, p. 996). Se considera un asunto dudoso aquel que admite más de una interpretación jurídica, lo que podría dar lugar a una controversia judicial o extrajudicial. Un asunto litigioso, por su parte, es aquel que ya está siendo objeto de juicio o litigio judicial. No obstante, como señalan Osterling y Castillo (2020), no debe restringirse el concepto de asunto litigioso solo a lo que ya está en proceso judicial; basta con que sea susceptible de convertirse en materia de juicio, incluso si no se ha presentado aún una demanda o contestación.
En cuanto a las concesiones recíprocas, estas implican que ambas partes ceden voluntariamente algo respecto a la obligación original. Aunque dichas concesiones no satisfacen plenamente el interés inicial de las partes, sí permiten alcanzar un acuerdo que se aproxima a ese interés. La valoración de estas concesiones corresponde exclusivamente a las partes; no existe un mínimo, un máximo ni una regla de proporcionalidad que las limite. Lo esencial es que se realicen de manera voluntaria, con el objetivo de dar por terminado el conflicto y evitar el litigio, para que la transacción se considere válida.
- Mutuo disenso
Este mecanismo solo produce efectos para el futuro, no para el pasado, ya que no opera retroactivamente. Por lo tanto, si el contrato se disuelve por mutuo acuerdo, los derechos constituidos sobre el bien objeto del contrato durante el período comprendido entre su celebración y el mutuo disenso permanecen intactos. Esto se debe a que la voluntad de las partes no puede afectar los derechos de terceros, quienes no pueden verse perjudicados por actos en los que no han intervenido.
En cuanto a su forma, la normativa no especifica si el mutuo disenso debe cumplir con una formalidad solemne. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que debe seguir la misma formalidad observada en el contrato que se desea extinguir. En este sentido, la Casación N° 4486-2017-Ayacucho, en su décimo fundamento, establece:
"DÉCIMO QUINTO. Ahora, si bien el recurrente denuncia omo causal casatoria el artículo 1313 del Código Civil, argumentando que el contrato de mutuo disenso se perfecciona conel consentimiento de los otrogantes. Esta Sala Suprema, respecto a este extremo debe señalar que, no cuestiona la validez del contrato del mutuo disenso presentado por el casante, pues bajo el principio de pacta sunt servanda dicho contrato es ley entre las partes, sino que este documento no puede enervar el requisito de formalidad establecido en el artículo 1413 del mismo cuerpo legal, el cual es de obligatorio cumplimiento a fin de dejar sin efecto un acto desprendimiento como es la donación (…)”