Principio de la persona: Comparativa del artículo 1 de los Códigos Civiles del s.XX

Principio de la persona

    La comparación entre el artículo 1 del Código Civil Peruano de 1936 y el de 1984 revela tanto similitudes como divergencias significativas. Este análisis se centra en dos aspectos fundamentales: la conceptualización del inicio de la persona natural y el reconocimiento del concebido como sujeto de derecho. Exploraremos cómo estas dos versiones legislativas abordan estas cuestiones clave, destacando las continuidades y cambios que han evolucionado a lo largo del tiempo en el marco legal peruano. 

ARTÍCULO 1.- El nacimiento determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece, a condición de que nazca vivo. [C.C. 1936]

ARTÍCULO 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. [C.C. 1984]

    El nacimiento, en ambos códigos, es un evento de suma importancia para el reconocimiento de la persona natural como sujeto de derecho. A diferencia del Código Civil de 1852, donde se exigía que el nacimiento debe verificarse pasados seis meses de la concepción, que el nacido viviera cuando menos 24 horas y que tuviera figura humana; (León Barandiarán, J. 2002, p. 52) en los dos códigos mencionados, no se recogen tales indicaciones, basta con que el sujeto nazca vivo.

    En el código civil de 1936 se habla de que el nacimiento determina la personalidad, mientras que en el código de 1984 lo trata como sujeto de derecho. Esta distinción ya fue abordada por León Barandiarán, él asume que la persona, sujeto de derecho, es el ser humano jurídicamente apreciado. La personalidad, en cambio, es el atributo o calidad intrínseca de ser jurídico en el hombre. (Fernández Sessarego, C. 1996, p. 292) En síntesis, la persona no es la personalidad, sino que ésta es el rasgo esencial determinante de ella; es el carácter jurídico de la persona como ser humano.

    A pesar que el Código de 1936 no mencionó expresamente que el nacimiento da la calidad de sujeto de derecho al nacido, esto se puede intuir al saber que la personalidad es aquel dato esencial determinante de la persona, puesto que, la personalidad la posee toda persona y toda persona es sujeto de derecho. Es por ello que, a pesar de la existencia de distinciones lingüísticas en ambos códigos, poseen en esencia el reconocimiento de la persona natural al momento de nacer. Sin embargo, resulta fundamental abordar y clarificar el criterio que define cuando una persona ha nacido, dado que, tanto en uno como en otro código, se deja espacio para la interpretación en este aspecto crucial.

    Existen diversas teorías que buscan esclarecer dicha cuestión. Por ejemplo, la postura compartida por el Tribunal Supremo Español señala que el nacimiento surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el periodo de expulsión, ya que en ambos momentos el nacimiento ya ha comenzado. (Diario Médico, 2002, como se citó en Varsi, 2021) En la misma línea, el Dr. Villavicencio Terreros, al interpretar el artículo 110 del Código Penal que habla del infanticidio, señala que el criterio decisivo que determina el comienzo del nacimiento son las contracciones de dilatación. (2012, p. 6) Así, la simple demostración del deseo de nacer que manifiesta el nuevo ser es lo que lo configura como nacido.

    Sin embargo, se debe precisar en los casos de nacimiento por cesárea, donde existe la posibilidad de intervenir a la madre antes del inicio de las dilataciones, algunos autores señalan que se le considerará como nacido desde la primera incisión al útero, (Castillo Alva, p. 39) mientras que otros manifiestan que en casos de cesárea pre-dilatación deberá regir el criterio de la total expulsión (Vásquez Shimajuko, p. 382). Es decir, que el recién nacido y la madre ya no estén unidos fisiológicamente, lo cual ocurre cuando se realiza el corte al cordón umbilical.

    Como se ha señalado anteriormente, en los códigos civiles de 1936 y 1984 no se clarifica con total certeza cuándo estamos frente a un nacimiento. No obstante, existe legislación internacional que sí establece cuándo se configura a una persona como nacida, como es el caso del Código Civil español, en su artículo 30, que establece: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". Es decir, la legislación española sigue una teoría de total expulsión.

    Por otro lado, el Código Civil Federal de México, en su artículo 337, señala: "Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad”. En otras palabras, une la teoría de la total expulsión con una corriente más estricta en cuanto al requisito de la posibilidad de que el nacido pueda desenvolverse fuera del útero.

    Con base en lo expuesto, es posible sostener que la opción más fundamentada consiste en adoptar una perspectiva que la doctrina nacional identifica como la teoría de la vitalidad, la cual postula que basta con un solo instante de vida extrauterina para satisfacer una de las condiciones indispensables para la adquisición de la personalidad. (León Barandiarán, 1952, según lo referido por Espinoza Espinoza, 2019) Este planteamiento se sustenta en la ausencia de disposiciones precisas en el Código Civil peruano respecto al lapso específico de vida fuera del útero, como lo establece el código mexicano. Asimismo, el mencionado código no aclara si dicho periodo debe coincidir con la separación completa del neonato de la madre mediante el corte del cordón umbilical; se limita a aludir al nacimiento con vida. Es por estas omisiones normativas que respaldamos la adopción de una teoría más convencional, como la de la vitalidad.

    Por otra parte, una de las distinciones más evidentes entre ambos códigos, como se ha destacado en los capítulos anteriores, radica en la incorporación de un nuevo sujeto de derecho en el Código Civil de 1984: el concebido. Al examinar el artículo 1 del código de 1936 de manera global, resulta evidente que el concebido no ostenta la condición de sujeto de derecho. No obstante, esta carencia no implica la ausencia de regulaciones a favor del nasciturus, dado que el código mencionado sigue la teoría de la ficción. En virtud de esta, se considera al concebido como nacido para asignarle una serie de derechos, predominantemente de naturaleza patrimonial, que se atribuyen siempre y cuando el concebido nazca con vida. Es decir, no se le otorga protección por su condición de concebido, sino que el marco normativo lo ampara en previsión de su futura condición como persona.

    Algunas de las disposiciones que protegen al nasciturus en el marco del Código Civil de 1936 se encuentran establecidas en el Libro de Familia, específicamente en su artículo 306, que establece: "El marido no puede negar al hijo por nacer". Asimismo, cabe destacar el artículo 591, el cual dispone: "Los bienes que han de corresponder al que está por nacer serán encargados a un curador, si el padre falleciere estando la madre privada de la patria potestad". En consecuencia, aunque el código no reconoce al concebido como sujeto de derecho, se evidencia una salvaguardia por parte del ordenamiento jurídico mediante estas disposiciones.

    No obstante, a pesar de la existencia de regulaciones en su favor, estas están sujetas a condición suspensiva, condicionándose su aplicación a que el nasciturus nazca con vida. La Constitución Peruana de 1979, en el inciso 1 del artículo 2, busca abordar esta situación. Aunque sigue siendo influenciada por los códigos civiles de 1852 y 1936 al adoptar la teoría de la ficción, la Constitución prescinde de la condición que vincula el goce de derechos del que está por nacer al hecho de nacer vivo. Más bien, se limita a establecer: “Toda persona tiene derecho: 1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le considera nacido para lo que le favorece”. Esta concepción guarda mayor similitud con lo dispuesto en el Código Civil actualmente vigente.

    En contraste con el Código Civil de 1936, el Código de 1984 incorpora la teoría de la subjetividad en relación con el concebido. Esta perspectiva implica la adopción de la categoría de sujeto de derecho independiente y autónomo, estableciéndose como un referente central para los derechos desde el momento de la concepción hasta el nacimiento. (Fernández Sessarego, 1986, pp. 28-29) Esta nueva concepción sobre el concebido también se refleja en la Constitución Política del Perú de 1993, la cual abandona la teoría de la ficción que su predecesora mantenía. En la última parte del inciso 1 de su artículo 2, se establece: “El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.

    No obstante, el artículo 1 del Código Civil actual genera diversas controversias en relación con la condición a la que están supeditados los derechos patrimoniales del concebido. Como se observa en la última parte del mencionado artículo, se establece que: “La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”. Esta formulación plantea interrogantes, como, por ejemplo, si los derechos extrapatrimoniales también están sujetos a condiciones, por qué los derechos patrimoniales están condicionados, o en general, si es necesario condicionar los derechos de un sujeto de derechos como lo es el concebido.

    A nuestro parecer, la omisión de referencia a los derechos extrapatrimoniales sugiere que estos no están sujetos a condiciones, permitiendo al concebido gozar de ellos sin restricciones.

En este sentido, Carlos Fernández Sessarego señala: “En lo que concierne a la atribución de derechos al concebido, el artículo primero distingue la imputación de derechos no patrimoniales —o extrapatrimoniales— de aquellos de carácter patrimonial. En cuanto a los primeros, como sería el caso del derecho a la vida, es evidente que tales derechos no están sujetos a condición alguna…” (1998, p. 34).

    En relación con la condición de los derechos patrimoniales del concebido, existen diversas posturas sobre si el artículo 1 hace referencia a una condición suspensiva, como sostiene nuestra Corte Suprema en la Casación N.°1486-2007, o a una condición resolutoria, posición defendida por el propio autor del Libro Primero del Código Civil, Fernández Sessarego. Más allá de las discusiones para uniformar estas posturas, la cuestión que debe aclararse es si realmente es necesario condicionar los derechos patrimoniales del concebido. En principio, esto no debería ser así, ya que, como sujeto de derecho, su goce de derechos debe ser absoluto y no limitado, tanto en derechos patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, debido a la naturaleza formativa y vulnerable del concebido, se debe tener en cuenta no solo a este, sino también a los demás sujetos de la relación jurídica.

Para ilustrar los problemas que podría generar la no condición de los derechos patrimoniales del concebido, se puede plantear la siguiente situación: el caso de una viuda embarazada que además tiene otros hijos. Siguiendo el razonamiento de que no se exigiría ninguna condición para la atribución de derechos patrimoniales al concebido que ha nacido muerto, los demás hijos, en la sucesión originada por la muerte del padre, podrían resultar perjudicados, ya que la parte correspondiente al concebido nacido muerto se entregaría a la madre (Espinoza Espinoza, 2019, pp. 146-147).

    En conclusión, la comparación entre los artículos 1 de los Códigos Civiles peruano de 1936 y 1984 revela similitudes y diferencias significativas en cuanto al tratamiento del nacimiento y el reconocimiento del concebido como sujeto de derecho. Ambos códigos destacan la importancia del nacimiento para conferir personalidad jurídica, aunque el de 1984 especifica que la vida humana comienza con la concepción. La diferencia principal radica en la consideración del concebido como sujeto de derecho desde la concepción en el Código de 1984, mientras que el de 1936 adopta una teoría de ficción. Aunque ambas legislaciones presentan omisiones respecto al momento exacto del nacimiento, la adopción de la teoría de la vitalidad se postula como la opción más fundamentada. Asimismo, se destaca la evolución hacia la consideración del concebido como sujeto de derecho independiente en el Código de 1984, no obstante, persisten interrogantes sobre la condición de los derechos patrimoniales del concebido, planteando la necesidad de una revisión más detallada para garantizar la justa protección de los derechos involucrados.