Principio de la
persona
La comparación entre el
artículo 1 del Código Civil Peruano de 1936 y el de 1984 revela tanto
similitudes como divergencias significativas. Este análisis se centra en dos
aspectos fundamentales: la conceptualización del inicio de la persona natural y
el reconocimiento del concebido como sujeto de derecho. Exploraremos cómo estas
dos versiones legislativas abordan estas cuestiones clave, destacando las
continuidades y cambios que han evolucionado a lo largo del tiempo en el marco
legal peruano.
ARTÍCULO 1.- El nacimiento
determina la personalidad. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo
lo que le favorece, a condición de que nazca vivo. [C.C. 1936]
ARTÍCULO 1.- La
persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana
comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que
nazca vivo. [C.C. 1984]
El nacimiento, en ambos códigos, es un evento de suma importancia para el
reconocimiento de la persona natural como sujeto de derecho. A diferencia del
Código Civil de 1852, donde se exigía que el nacimiento debe verificarse
pasados seis meses de la concepción, que el nacido viviera cuando menos 24
horas y que tuviera figura humana; (León Barandiarán, J. 2002, p. 52) en los
dos códigos mencionados, no se recogen tales indicaciones, basta con que el
sujeto nazca vivo.
En el código civil de 1936 se habla de que el nacimiento determina la
personalidad, mientras que en el código de 1984 lo trata como sujeto de
derecho. Esta distinción ya fue abordada por León Barandiarán, él asume que la
persona, sujeto de derecho, es el ser humano jurídicamente apreciado. La
personalidad, en cambio, es el atributo o calidad intrínseca de ser jurídico en
el hombre. (Fernández Sessarego, C. 1996, p. 292) En síntesis, la persona no es
la personalidad, sino que ésta es el rasgo esencial determinante de ella; es el
carácter jurídico de la persona como ser humano.
A pesar que el Código de 1936 no mencionó expresamente que el nacimiento
da la calidad de sujeto de derecho al nacido, esto se puede intuir al saber que
la personalidad es aquel dato esencial determinante de la persona, puesto que,
la personalidad la posee toda persona y toda persona es sujeto de derecho. Es
por ello que, a pesar de la existencia de distinciones lingüísticas en ambos
códigos, poseen en esencia el reconocimiento de la persona natural al momento
de nacer. Sin embargo, resulta fundamental abordar y clarificar el criterio que
define cuando una persona ha nacido, dado que, tanto en uno como en otro
código, se deja espacio para la interpretación en este aspecto crucial.
Existen diversas teorías que buscan esclarecer dicha cuestión. Por
ejemplo, la postura compartida por el Tribunal Supremo Español señala que el
nacimiento surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el periodo
de expulsión, ya que en ambos momentos el nacimiento ya ha comenzado. (Diario
Médico, 2002, como se citó en Varsi, 2021) En la misma línea, el Dr.
Villavicencio Terreros, al interpretar el artículo 110 del Código Penal que
habla del infanticidio, señala que el criterio decisivo que determina el
comienzo del nacimiento son las contracciones de dilatación. (2012, p. 6) Así,
la simple demostración del deseo de nacer que manifiesta el nuevo ser es lo que
lo configura como nacido.
Sin embargo, se debe
precisar en los casos de nacimiento por cesárea, donde existe la posibilidad de
intervenir a la madre antes del inicio de las dilataciones, algunos autores
señalan que se le considerará como nacido desde la primera incisión al útero,
(Castillo Alva, p. 39) mientras que otros manifiestan que en casos de cesárea
pre-dilatación deberá regir el criterio de la total expulsión (Vásquez
Shimajuko, p. 382). Es decir, que el recién nacido y la madre ya no estén
unidos fisiológicamente, lo cual ocurre cuando se realiza el corte al cordón
umbilical.
Como se ha señalado
anteriormente, en los códigos civiles de 1936 y 1984 no se clarifica con total
certeza cuándo estamos frente a un nacimiento. No obstante, existe legislación
internacional que sí establece cuándo se configura a una persona como nacida,
como es el caso del Código Civil español, en su artículo 30, que establece:
"La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una
vez producido el entero desprendimiento del seno materno". Es decir, la
legislación española sigue una teoría de total expulsión.
Por otro lado, el
Código Civil Federal de México, en su artículo 337, señala: "Para los
efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del
seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda
sobre la paternidad”. En otras palabras, une la teoría de la total expulsión
con una corriente más estricta en cuanto al requisito de la posibilidad de que
el nacido pueda desenvolverse fuera del útero.
Con base en lo
expuesto, es posible sostener que la opción más fundamentada consiste en
adoptar una perspectiva que la doctrina nacional identifica como la teoría de
la vitalidad, la cual postula que basta con un solo instante de vida
extrauterina para satisfacer una de las condiciones indispensables para la adquisición
de la personalidad. (León Barandiarán, 1952, según lo referido por Espinoza
Espinoza, 2019) Este planteamiento se sustenta en la ausencia de disposiciones
precisas en el Código Civil peruano respecto al lapso específico de vida fuera
del útero, como lo establece el código mexicano. Asimismo, el mencionado código
no aclara si dicho periodo debe coincidir con la separación completa del
neonato de la madre mediante el corte del cordón umbilical; se limita a aludir
al nacimiento con vida. Es por estas omisiones normativas que respaldamos la
adopción de una teoría más convencional, como la de la vitalidad.
Por otra parte, una
de las distinciones más evidentes entre ambos códigos, como se ha destacado en
los capítulos anteriores, radica en la incorporación de un nuevo sujeto de
derecho en el Código Civil de 1984: el concebido. Al examinar el artículo 1 del
código de 1936 de manera global, resulta evidente que el concebido no ostenta
la condición de sujeto de derecho. No obstante, esta carencia no implica la
ausencia de regulaciones a favor del nasciturus, dado que el código
mencionado sigue la teoría de la ficción. En virtud de esta, se considera al
concebido como nacido para asignarle una serie de derechos, predominantemente
de naturaleza patrimonial, que se atribuyen siempre y cuando el concebido nazca
con vida. Es decir, no se le otorga protección por su condición de concebido,
sino que el marco normativo lo ampara en previsión de su futura condición como
persona.
Algunas de las
disposiciones que protegen al nasciturus en el marco del Código Civil de 1936
se encuentran establecidas en el Libro de Familia, específicamente en su
artículo 306, que establece: "El marido no puede negar al hijo por
nacer". Asimismo, cabe destacar el artículo 591, el cual dispone:
"Los bienes que han de corresponder al que está por nacer serán encargados
a un curador, si el padre falleciere estando la madre privada de la patria
potestad". En consecuencia, aunque el código no reconoce al concebido como
sujeto de derecho, se evidencia una salvaguardia por parte del ordenamiento
jurídico mediante estas disposiciones.
No obstante, a pesar
de la existencia de regulaciones en su favor, estas están sujetas a condición
suspensiva, condicionándose su aplicación a que el nasciturus nazca
con vida. La Constitución Peruana de 1979, en el inciso 1 del artículo 2, busca
abordar esta situación. Aunque sigue siendo influenciada por los códigos
civiles de 1852 y 1936 al adoptar la teoría de la ficción, la Constitución
prescinde de la condición que vincula el goce de derechos del que está por
nacer al hecho de nacer vivo. Más bien, se limita a establecer: “Toda persona
tiene derecho: 1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al
libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le
considera nacido para lo que le favorece”. Esta concepción guarda mayor
similitud con lo dispuesto en el Código Civil actualmente vigente.
En contraste con el
Código Civil de 1936, el Código de 1984 incorpora la teoría de la subjetividad
en relación con el concebido. Esta perspectiva implica la adopción de la
categoría de sujeto de derecho independiente y autónomo, estableciéndose como
un referente central para los derechos desde el momento de la concepción hasta
el nacimiento. (Fernández Sessarego, 1986, pp. 28-29) Esta nueva concepción
sobre el concebido también se refleja en la Constitución Política del Perú de
1993, la cual abandona la teoría de la ficción que su predecesora mantenía. En
la última parte del inciso 1 de su artículo 2, se establece: “El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
No obstante, el artículo 1 del Código Civil actual genera diversas
controversias en relación con la condición a la que están supeditados los
derechos patrimoniales del concebido. Como se observa en la última parte del
mencionado artículo, se establece que: “La atribución de derechos patrimoniales
está condicionada a que nazca vivo”. Esta formulación plantea interrogantes,
como, por ejemplo, si los derechos extrapatrimoniales también están sujetos a
condiciones, por qué los derechos patrimoniales están condicionados, o en
general, si es necesario condicionar los derechos de un sujeto de derechos como
lo es el concebido.
A nuestro parecer, la omisión de referencia a los derechos
extrapatrimoniales sugiere que estos no están sujetos a condiciones,
permitiendo al concebido gozar de ellos sin restricciones.
En este sentido, Carlos Fernández Sessarego señala:
“En lo que concierne a la atribución de derechos al concebido, el artículo
primero distingue la imputación de derechos no patrimoniales —o
extrapatrimoniales— de aquellos de carácter patrimonial. En cuanto a los
primeros, como sería el caso del derecho a la vida, es evidente que tales
derechos no están sujetos a condición alguna…” (1998, p. 34).
En relación con la condición de los derechos patrimoniales del concebido,
existen diversas posturas sobre si el artículo 1 hace referencia a una
condición suspensiva, como sostiene nuestra Corte Suprema en la Casación N.°1486-2007,
o a una condición resolutoria, posición defendida por el propio autor del Libro
Primero del Código Civil, Fernández Sessarego. Más allá de las discusiones para
uniformar estas posturas, la cuestión que debe aclararse es si realmente es
necesario condicionar los derechos patrimoniales del concebido. En principio,
esto no debería ser así, ya que, como sujeto de derecho, su goce de derechos
debe ser absoluto y no limitado, tanto en derechos patrimoniales como
extrapatrimoniales. Sin embargo, debido a la naturaleza formativa y vulnerable
del concebido, se debe tener en cuenta no solo a este, sino también a los demás
sujetos de la relación jurídica.
Para ilustrar los problemas que podría generar la
no condición de los derechos patrimoniales del concebido, se puede plantear la
siguiente situación: el caso de una viuda embarazada que además tiene otros
hijos. Siguiendo el razonamiento de que no se exigiría ninguna condición para
la atribución de derechos patrimoniales al concebido que ha nacido muerto, los
demás hijos, en la sucesión originada por la muerte del padre, podrían resultar
perjudicados, ya que la parte correspondiente al concebido nacido muerto se
entregaría a la madre (Espinoza Espinoza, 2019, pp. 146-147).
En conclusión, la comparación entre
los artículos 1 de los Códigos Civiles peruano de 1936 y 1984 revela
similitudes y diferencias significativas en cuanto al tratamiento del
nacimiento y el reconocimiento del concebido como sujeto de derecho. Ambos
códigos destacan la importancia del nacimiento para conferir personalidad
jurídica, aunque el de 1984 especifica que la vida humana comienza con la
concepción. La diferencia principal radica en la consideración del concebido
como sujeto de derecho desde la concepción en el Código de 1984, mientras que
el de 1936 adopta una teoría de ficción. Aunque ambas legislaciones presentan
omisiones respecto al momento exacto del nacimiento, la adopción de la teoría
de la vitalidad se postula como la opción más fundamentada. Asimismo, se
destaca la evolución hacia la consideración del concebido como sujeto de
derecho independiente en el Código de 1984, no obstante, persisten
interrogantes sobre la condición de los derechos patrimoniales del concebido,
planteando la necesidad de una revisión más detallada para garantizar la justa
protección de los derechos involucrados.