Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín conformaban un matrimonio que adquirió conjuntamente el lote de terreno urbano N°10, ubicado en la Manzana "H" de la urbanización PROMUVI II en el distrito y provincia de Ilo. El inmueble estaba bajo el régimen de sociedad de gananciales, lo que significa que se consideraba un bien social de ambos cónyuges. En el año 2005, tomaron la decisión de trasladarse al Callao, dejando el lote de terreno al cuidado de un encargado.
Con el tiempo, surgió la necesidad
de obtener dinero con urgencia, ya que planeaban adquirir un nuevo lote de
terreno en el Callao. Fue entonces cuando Ángel Gabriel Collantes Arimuya y
Rosa Estrella Reátegui Marín se pusieron en contacto con Jubert Alberto Barrios
Carpio y su cónyuge, Liliana Amanda Mejía García, con el propósito de llevar a
cabo un contrato de compraventa del mencionado bien ubicado en la provincia de
Ilo.
El 25 de agosto de 2008, Ángel
Gabriel Collantes Arimuya se trasladó a la ciudad de Ilo y comunicó que su
esposa no podía acompañarlo debido a problemas de salud, pero que estaban
dispuestos a celebrar el contrato de compraventa con el compromiso de
formalizar la transferencia mediante una escritura pública en el futuro. Al día
siguiente, se procedió a la firma del contrato y se entregó el precio acordado
de USD 5,000.00 Dólares Americanos.
No obstante, cuando llegó el momento
de formalizar el contrato con la escritura pública, los vendedores se
desentendieron con esta obligación. Ante esta situación, Jubert Alberto Barrios
Carpio y Liliana Amanda Mejía García decidieron presentar una demanda contra
Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín. Su pretensión
principal en la demanda fue que se ordenara a los demandados que cumplieran con
otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble en
disputa.
Los demandados, en este caso,
optaron por no participar en el proceso legal, por lo que fueron declarados en
rebeldía. Esto significa que el juez solo pudo considerar la versión de la
parte demandante al evaluar el caso. En consecuencia, se programó una audiencia
única en la que se estableció como punto de disputa principal: "Determinar
si el contrato de compraventa celebrado entre las partes obliga a los
demandados a otorgar una escritura pública".
El juez, al analizar el contrato,
identificó un vicio de nulidad en el mismo. En consecuencia, de oficio, el juez
declaró la nulidad del contrato y, por ende, declaró improcedente la demanda
presentada por los demandantes.
Sin embargo, los demandantes no
quedaron conformes con esta decisión y apelaron ante una instancia superior,
donde recibieron la misma respuesta. Ante este resultado, decidieron presentar
un recurso de casación. Finalmente, el 18 de mayo de 2017, la Sala Permanente
de la Corte Suprema convocó a los miembros de ambas salas, Permanente y
Transitoria, para llevar a cabo un Pleno Casatorio y resolver el caso de manera
definitiva.
Una vez que hemos establecido el
contexto del caso, procederemos a analizar los 8 precedentes vinculantes que
fueron emitidos por el IX Pleno Casatorio el 18 de enero de 2017.
El primer precedente vinculante
establece que:
1.
“EI proceso sumarísimo
de otorgamiento de escritura pública es un ceso plenario rápido, en tanto no
presenta limitaciones en torno a las alegaciones que podrían formular las
partes o a los medios probatorios que podrían aportar en relación al fondo de
la controversia, sin perjuicio de las restricciones impuestas por el artículo
559 del Código Procesal Civil”.
Para iniciar, es fundamental
comprender el proceso sumarísimo, que se encuentra regulado en el Código
Procesal Civil desde el artículo 546 hasta el 607. Este procedimiento debe ser
breve y conciso, diseñado para resolver de manera rápida cuestiones judiciales
que no requieren un proceso largo y complejo. En el caso que nos ocupa, el
proceso de otorgamiento de escritura pública se clasifica como un proceso
sumarísimo según lo establecido en la segunda parte del artículo 1412: “(…) La
pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad
se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del
proceso correspondiente.”
La controversia se centra en si,
dado que es un proceso de cognición limitada para el juez, este puede abordar
temas de fondo basados en las pruebas y argumentos presentados por las partes.
Lo que el Pleno determina es que sí, ya que, como afirmó la Dra. Ariano, la
brevedad, característica propia del proceso sumarísimo (que de sumarísimo solo
tiene el nombre), no es una licencia para la ligereza. Lo que se entiende
entonces, es que el juez no puede actuar de manera vaga o superficial al
momento de analizar los distintos recursos probatorios que se pueden utilizar
en el proceso. El juez no debe obviar las discusiones de fondo, ya que esto no
afecta la esencia del proceso corto, y este primer precedente aclara este
punto.
El segundo precedente vinculante nos
dice:
2.
“En un proceso de
otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad
manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que,
previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma
señalada en el fundamento 60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que
se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte
resolutiva de la sentencia y declarar, además, infundada la demanda de
otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico
que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de
ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva
únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura
pública”.
Este segundo punto resulta
innecesario de aclarar, ya que la facultad de declarar de oficio la nulidad de
cualquier acto jurídico es una prerrogativa inherente al juez, tal como lo
establece el artículo 220 del Código Civil. Además, esta facultad se puede
evidenciar a través de un análisis lógico, ya que, si el notario y el
registrador pueden negarse a inscribir documentos que presenten errores o
violaciones a la ley y las buenas costumbres (artículo 119, inciso c, y el
artículo 111 de la Ley del Notariado), a
fortiori, es lógico concluir que el juez también debe poseer estas
facultades de manera inherente
No obstante, es esencial destacar
que la declaración de nulidad no puede ser otorgada de manera inmediata. En su
lugar, el juez debe haber iniciado un proceso contradictorio, lo que significa
que debe haber habido un debate entre las partes que les permita defender la
validez de su contrato. Solamente después de este debate, el juez está
facultado para evaluar si debe declarar o no la nulidad del negocio jurídico en
cuestión. Si el juez determina que la demanda como infundada, debe proporcionar
una justificación para respaldar su decisión. Sin embargo, si considera que la
demanda como fundada, solo emitirá un fallo relacionado con la solicitud de
otorgamiento de registros públicos.
En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia no actuó en concordancia con el segundo precedente vinculante, ya que, al identificar el vicio de nulidad, procedió a declarar de inmediato la demanda como improcedente. Esta actuación no se alineó con la necesidad de promover un proceso contradictorio y permitir a las partes debatir sobre la validez del contrato. Por esta razón, el Pleno Casatorio determinó la nulidad de todo el proceso y estableció que el mismo juez debe resolver el caso de acuerdo con los precedentes.
El tercer y cuarto precedente
vinculante manifiestan:
3. La declaración de oficio de la nulidad
manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil
de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico
guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente,
se haya promovido el contradictorio entre las partes.
4.
La nulidad manifiesta es
aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma,
aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del
examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta
no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que
se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil.
En esta sección, se abordarán
conjuntamente dos precedentes vinculantes: el tercero y el cuarto, ya que ambos
representan una generalización y una especificación de lo previamente
establecido en los precedentes anteriores, respectivamente.
En primer lugar, el tercer punto
abre las fronteras y establece que no solamente en los casos de procesos
cognitivos sumarísimos pueden declararse de oficio la nulidad de un acto
jurídico, sino que también en los abreviados y de conocimiento. Como se explicó
en el análisis del primer precedente, el juez, en el proceso sumarísimo, no
puede actuar ciegamente y fijarse solo en las cuestiones de forma, sino que
debe actuar de manera diligente y analizar las cuestiones de fondo. Resulta
obvio entonces que, si en un proceso sumarísimo el juez puede realizar ello, en
procesos más extensos debe hacer lo mismo por la complejidad de estos. Por lo
que, declarar lo presente en el tercer precedente vinculante es irrelevante.
En segundo lugar, el cuarto
precedente especifica que, la nulidad presente en algún proceso debe solamente
desprenderse de este mismo o de los medios de pruebas que las partes puedan
presentar. Del mismo modo establece que, a pesar que en el presente caso, se
hace mención solamente al vicio en la manifestación de la voluntad de la
cónyuge, la nulidad debe extenderse a todas las causales que se estipulan en el
artículo 219 del código civil.
El quinto precedente vinculante
explica que:
5. “La demanda por medio de la cual se peticiona el
otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente,
debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada
improcedente por petitorio jurídicamente imposible”.
El
quinto precedente vinculante proporciona una aclaración importante en cuanto a
qué tipos de negocios jurídicos no pueden ser sometidos a la jurisdicción
judicial. Como bien lo menciona, ningún acto que reviste forma bajo sanción de
nulidad puede entrar dentro de un proceso judicial Para entender esta aclaración, es fundamental considerar que
todo acto jurídico consta de cuatro elementos esenciales para su validez, como
se establece en el artículo 140 del Código Civil. El incumplimiento de
cualquiera de estos elementos podría resultar en la nulidad del acto, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del mismo código.
En este contexto, el quinto
precedente se centra específicamente en uno de estos elementos esenciales: la
observancia de la forma prescrita bajo la amenaza de nulidad. Este elemento se
refiere a los actos jurídicos para los cuales la ley exige una formalidad
específica, y si esta formalidad no se cumple, el acto será considerado nulo.
Estos actos se conocen como actos ad solemnitatem.
De acuerdo con los precedentes vinculantes previamente establecidos, el juez tiene la capacidad de considerar las cuestiones de fondo en las demandas de otorgamiento de escritura pública, lo que incluye la posibilidad de evaluar la nulidad de los actos jurídicos en disputa. Si un acto jurídico ad solemnitatem no está inscrito, el demandante no puede ir por vía judicial a solicitar su inscripción ya que el acto jurídico es nulo. La inscripción de dichos actos no puede realizarse a través de un proceso judicial, sino que debe llevarse a cabo utilizando otros medios, como, por ejemplo, a través de un proceso notarial. Solicitar la inscripción de un acto que para que sea válido debe estar inscrito cae en lo que se conoce como un petitorio jurídicamente imposible, resulta un absurdo jurídico.
6.
“Dentro del control de eficacia del
negocio jurídico que se pretenda formalizar, y sin perjuicio de que se puedan
considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta lo siguiente (...)”
Dentro
de este precedente vinculante se nos presentan diversos puntos que debe
considerar el juez al momento de evaluar la formalización de ciertos actos
jurídicos. En síntesis, los dos primeros supuestos mencionados en este
precedente nos mencionan que, si el demandante no puede probar el evento
establecido como condición resolutoria o si el plazo aún no ha vencido o si
este negocio jurídico está sujeto a un plazo de cumplimiento que aún no ha
vencido, la demanda será declarada como improcedente por falta de interés para
obrar. Del mismo modo, sucederá en los casos que la excepción de incumplimiento
es amparable.
Caso
distinto sucede en cuando el demandado alega que el contrato ha sido resuelto
extrajudicialmente (art. 1429 y 1430 del CC), si el juez, luego de analizar el
caso resulta que sí se ha demostrado la resolución solo podrá declarar
improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, mas no podrá
pronunciarse sobre la resolución.
7.
“Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno
Casatorio Civil (...), debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de
Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de
mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido
invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión
motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse
configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de
la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará
que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las
partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta”.
Este
antepenúltimo precedente es el primero de los dos que modifican Casaciones
anteriores, en este caso, al Primer Pleno Casatorio. Como bien se señala,
específicamente se modifica el motivo de la decisión contenida en el fundamento
39. Para ello, tendremos que explicar a grandes rasgos de qué trató el Primer
Pleno Casatorio y qué conflicto existe con el presente de esta discusión.
En
el año 2000, ocurrió un derrame de mercurio en propiedad de la Minera
Yanacocha, los pobladores que vivían en zonas cercanas resultaron dañados
debido a la contaminación. Es por ello que la empresa, para que los pobladores
no denuncien, firmó transacciones extrajudiciales, entregándoles un monto muy
por debajo a lo que obtendrían en una acción judicial, esto aprovechándose de
la ignorancia de los pobladores. Sin embargo, tiempo después los pobladores
decidieron demandar a la minera, esta se defendió alegando que las
transacciones firmadas eran cosa juzgada y no se podía reabrir el tema en sede
judicial (art. 1302 del CC). Tanto en
primera como segunda instancia la demanda fue improcedente, es por ello que
hacen uso del recurso de casación para así la Corte pueda discutir ello.
Los
jueces de la Corte Suprema resolvieron como improcedente la demanda y dejando
de lado la valoración de la nulidad manifiesta presente en las transacciones
judiciales celebradas entre la minera y los pobladores. La explicación de esta
omisión fue dada justamente en el fundamento 39, en la cual, alegaba que si la
nulidad del acto jurídico no fue demandada por las partes entonces el juez no
podrá de oficio resolverla.
Ahora bien, en el presente caso modifica el fundamento antes mencionado, puesto que, ahora los jueces de oficio podrán analizar las cuestiones de fondo y, luego de motivar el contradictorio, decidir si declara nulo o no el acto jurídico en cuestión siguiendo lo estipulado en el segundo precedente.
8.
“Se modifica el precedente
vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil (...),
debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de
desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio,
conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, previa promoción del
contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte
resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la
demanda de desalojo, dependiendo de cúal de los títulos presentados por las
partes es el que adolece de nulidad manifiesta”.
El
último precedente vinculante, también manifiesta la modificación de un Pleno
Casatorio, en este caso, el Cuarto Pleno Casatorio. Su análisis seguirá la
misma línea que su antecesor.
En el año 2010, Luis Correa demanda a Mirna
Panduro y Euclide Vara con el petitorio de que se los desaloje por ocupación
precaria del inmueble ubicado en Pucallpa. Se manifiesta que los poderdantes
del demandante son propietarios del inmueble, cuyo título está inscrito en los
Registro Públicos. Por otro lado, los demandados alegan haber vivido en dicho
inmueble por más de cuarenta años, por lo que, había operado la prescripción
adquisitiva. De igual forma, alegaban que los demandantes jamás habían vivido
en la propiedad en disputa.
Tanto
en primera como en segunda instancia los jueces resolvieron a favor del
demandante, no contentos los demandados, deciden hacer uso del recurso de
casación. El día 13 de agosto de 2012, los jueces supremos resolvieron como
infundado este recurso. Dejando distintos precedentes sobre la ocupación
precaria.
Para
materia de este escrito, nos centraremos en el punto 5.3. del Cuarto Pleno
Casatorio, en la cual establece que la invalidez absoluta o evidente del título
posesorio que surja en el trámite de un proceso de desalojo, solo se analizará
en la parte considerativa de la sentencia y declarará fundada o infundada la
demanda únicamente sobre el desalojo. Este precedente, como bien fue mencionado
fue modificado, puesto que, se debe agregar algunos puntos específicos del
segundo precedente vinculante del Noveno Pleno Casatorio, esto son, que la
nulidad debe ser primero puesto en contradictorio entre las partes y, en
segundo lugar, la resolución o aclaración de la decisión del juez debe ser
presentado en la parte resolutiva y no en la considerativa.
Tras el análisis exhaustivo de los 8
precedentes vinculantes establecidos por el IX Pleno Casatorio, concluimos que,
si bien estos precedentes abordaron cuestiones relevantes en relación con la
nulidad de actos jurídicos en procesos de otorgamiento de escritura pública,
existen aspectos adicionales que podrían haberse abordado en esta resolución.
Por ejemplo, se pudo haber considerado la posibilidad de otorgar al juez la
facultad de evaluar no solo la nulidad de un acto jurídico, sino también su
anulabilidad o ineficacia, lo cual representa un punto importante que no fue
abordado en esta instancia. Esta
omisión resalta la necesidad continua de adaptar y mejorar la jurisprudencia
para abordar de manera más completa y precisa los desafíos legales que surgen
en la práctica judicial.